Art. 2

Modificación del Reglamento (CE) no 436/2009

En vigor desde 12 abr 2012
Artículo 2 Modificación del Reglamento (CE) no 436/2009 El Reglamento (CE) no 436/2009 se modifica como sigue: 1) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente título establece las disposiciones de aplicación del artículo 185 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que atañe a los productos vitivinícolas contemplados en la parte XII del anexo I del citado Reglamento (en lo sucesivo, "los productos vitivinícolas"). 2.   El presente título establece las condiciones para: a) la expedición y utilización de los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, en lo sucesivo denominados "documento de acompañamiento"; b) la expedición del certificado de origen de los vinos y mostos parcialmente fermentados con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) y la certificación de los vinos y productos vitivinícolas sin DOP ni IGP comercializados con indicación del año de cosecha o la variedad o las variedades de uva de vinificación; c) la llevanza de registros por parte de las personas que, en el ejercicio de su profesión, tienen en su poder productos del sector vitivinícola.». 2) En el artículo 22, se suprimen las letras d), e) y f). 3) Los artículos 23 y 24 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 23 Normas de carácter general Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que tenga su domicilio o su sede en el territorio aduanero de la Unión y efectúe o mande efectuar el transporte de un producto vitivinícola deberá velar por que dicho transporte se lleve a cabo al amparo de un documento de acompañamiento. El documento de acompañamiento solo podrá utilizarse para un único transporte. El documento de acompañamiento deberá poderse presentar a lo largo de todo el transporte a las autoridades y organismos competentes cada vez que estos lo requieran. Artículo 24 Documentos de acompañamiento reconocidos 1.   Se reconocerán como documento de acompañamiento, en las condiciones previstas en el presente artículo y en el anexo VI: a) en el caso de los productos vitivinícolas transportados dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b): i) cualquiera de los documentos indicados en el artículo 21, apartado 6, o en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (*3), cuando se trate de productos sujetos a impuestos especiales transportados en el territorio de la Unión en régimen suspensivo, ii) el documento de acompañamiento simplificado contemplado en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentado y utilizado conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3649/92 de la Comisión (*4), cuando se trate de productos sujetos a impuestos especiales transportados en el territorio de la Unión, tras su despacho al consumo en el Estado miembro en el que haya comenzado el transporte, iii) cualquiera de los documentos siguientes, cumplimentado en las condiciones que fije el Estado miembro de expedición, cuando se trate de productos no sujetos a impuestos especiales o de productos sujetos a impuestos especiales expedidos por pequeños productores, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE: — cuando el Estado miembro utilice un sistema de información, una versión impresa del documento electrónico así cumplimentado o cualquier otro documento comercial en el que conste, en forma claramente identificable, el código de referencia administrativo específico ("código MVV") atribuido por el citado sistema, — cuando el Estado miembro no utilice un sistema de información, un documento administrativo o un documento comercial en el que conste el código MVV atribuido por el organismo competente o el expedidor; b) en el caso de los productos vitivinícolas que se envíen a un tercer país o a uno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, cualquiera de los documentos contemplados en la letra a), incisos i) o iii), del presente apartado. 2.   Los documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán contener la información indicada en la parte C del anexo VI o permitir a los organismos competentes acceder a esa información. Cuando figure en esos documentos un código de referencia administrativo atribuido ya sea por el sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, ya por un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en la parte C del anexo VI del presente Reglamento deberá figurar en el sistema utilizado. 3.   En los documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 1, letra b), deberá figurar la información señalada en la parte C del anexo VI. 4.   Los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 1, letra a), inciso iii), llevarán en el membrete el logotipo de la Unión, la indicación "Unión Europea", el nombre del Estado miembro de expedición y un signo o logotipo que identifique el Estado miembro de expedición. Los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), podrán llevar los elementos enunciados en el párrafo primero del presente apartado. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán reconocer otros documentos de acompañamiento, incluidos documentos derivados de un procedimiento informatizado previsto como procedimiento simplificado, para la circulación de productos vitivinícolas exclusivamente dentro de su territorio. (*3)   DO L 9 de 14.1.2009, p. 12." (*4)   DO L 369 de 18.12.1992, p. 17.»." 4) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Autenticidad del documento de acompañamiento El documento de acompañamiento se considerará auténtico en las condiciones siguientes: a) en caso de utilización de alguno de los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE y en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso iii), primer guion, del presente Reglamento, cuando el correspondiente documento administrativo electrónico haya sido cumplimentado conforme a las normas aplicables; b) en caso de utilización del documento contemplado en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, cuando el expedidor se ajuste a lo dispuesto en el citado apartado 1; c) en caso de utilización de un documento derivado de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición para la expedición del documento a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento o de un procedimiento informatizado previsto como procedimiento simplificado en virtud del artículo 24, apartado 5, cuando el correspondiente documento electrónico haya sido cumplimentado conforme a las normas aplicables; d) en los demás casos, cuando el original del documento de acompañamiento y una copia de este hayan sido validados, antes del transporte: i) mediante la fecha, la firma del responsable del organismo competente y el sello de este, o ii) mediante la fecha, la firma del expedidor y la colocación por este, según proceda: — de un sello especial que se ajuste al modelo que figura en el anexo VIII, — de un sello prescrito por las autoridades competentes, o — de una huella de una máquina de sellar autorizada por las autoridades competentes. El sello especial y el sello prescrito a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), podrán imprimirse previamente en los formularios cuando estos se impriman en una imprenta autorizada para ello.». 5) El artículo 27 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 1; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso i), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión consistirá en la notificación de exportación a que se refiere el artículo 25 de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentada por la aduana de exportación sobre la base de las pruebas descritas en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*5). Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo del documento contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso iii), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión se proporcionará según lo dispuesto en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93. En ese caso, el expedidor o su representante autorizado anotará en el documento de acompañamiento la referencia del documento de acompañamiento de exportación a que se refiere el artículo 796 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 (en lo sucesivo, denominado "EAD") expedido por la aduana de exportación, utilizando alguna de las indicaciones que figuran en el anexo IX del presente Reglamento. (*5)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»;" c) se suprime el apartado 4. 6) Se suprime el artículo 28. 7) Los artículos 29, 30 y 31 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 29 Transporte de productos vitivinícolas sin envasar Cuando se transporten productos vitivinícolas sin envasar y no se utilice el sistema informatizado ni el sistema de información contemplado en el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, o ese sistema no permita informar a la autoridad competente del lugar de descarga, el expedidor enviará, a más tardar en el momento de la salida del medio de transporte, una copia del documento de acompañamiento a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga, la cual informará del transporte a la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga. El párrafo primero se aplicará a los productos vitivinícolas siguientes: a) productos originarios de la Unión, en una cantidad superior a 60 litros: i) vino destinado a la transformación en vino con DOP o IGP o vino varietal o de añada, o a ser envasado para ser comercializado como tales vinos, ii) mosto de uva parcialmente fermentado, iii) mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, iv) mosto de uva fresca apagado con alcohol, v) zumo de uva, vi) zumo de uva concentrado; b) productos no originarios de la Unión, en una cantidad superior a 60 litros: i) uvas frescas, excepto las de mesa, ii) mosto de uva, iii) mosto de uva concentrado, iv) mosto de uva parcialmente fermentado, v) mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, vi) mosto de uva fresca apagado con alcohol, vii) zumo de uva, viii) zumo de uva concentrado, ix) vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204 ; c) los siguientes productos, independientemente de su origen y de la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 25: i) lías de vino, ii) orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial, iii) piqueta, iv) vino alcoholizado, v) vino obtenido de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación establecida por los Estados miembros en aplicación del artículo 120 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 para la unidad administrativa donde se hayan cosechado, vi) productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar plazos diferentes para los productos vitivinícolas que circulen exclusivamente dentro de su territorio. Artículo 30 Transporte de un producto procedente de un tercer país despachado a libre práctica 1.   En el caso de los productos vitivinícolas de terceros países despachados a libre práctica que se transporten en el territorio aduanero de la Unión, el documento de acompañamiento tendrá la siguiente información o permitirá acceder a ella a los organismos competentes: a) el número del documento VI 1, extendido con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) no 555/2008, o las referencias de un documento equivalente, autorizado por las autoridades competentes del país de origen en las condiciones previstas en el artículo 45 del citado Reglamento y reconocido en el contexto de las relaciones bilaterales de la Unión con el país de origen, que haya acompañado al transporte; b) el nombre y la sede del organismo del tercer país que haya extendido ese documento o que haya autorizado a un productor a extenderlo; c) la fecha en que se haya extendido ese documento. 2.   En el caso de los productos vitivinícolas originarios de la Unión expedidos inicialmente a un tercer país o a alguno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE que se transporten dentro del territorio aduanero de la Unión, el documento de acompañamiento tendrá la siguiente información o permitirá acceder a ella a los organismos competentes: a) la referencia del documento de acompañamiento previsto en el artículo 24, apartado 1, letra b), del presente Reglamento cumplimentado en el momento de la expedición inicial, o b) las referencias de cualesquiera otros justificantes presentados por el importador para demostrar el origen del producto y considerados satisfactorios por el organismo competente en el momento del despacho a libre práctica en la Unión. 3.   En caso de utilización del sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberá figurar en el sistema utilizado. Artículo 31 Certificado de denominación de origen protegida o de indicación geográfica protegida y certificación del año de cosecha o de la variedad o las variedades de uva de vinificación 1.   El documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de DOP o IGP o de certificación del año de cosecha o la variedad o las variedades de uva de vinificación en las condiciones previstas en los apartados 2 a 6. 2.   En el caso de los productos vitivinícolas expedidos dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, el documento de acompañamiento deberá llevar la información pertinente indicada en la parte A del anexo IX bis o permitir acceder a esa información a los organismos competentes. Con tal fin, se hará constar en él una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo IX bis. En caso de utilización del sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en el párrafo primero del presente apartado deberá figurar en el sistema utilizado. 3.   En el caso de los productos vitivinícolas exportados a un tercer país, el documento de acompañamiento deberá llevar la información pertinente indicada en la parte A del anexo IX bis. Con tal fin, se hará constar en él una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo IX bis. Ese documento deberá poderse presentar, en calidad de certificado o certificación del producto, a las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros o del tercer país de destino cada vez que lo requieran. 4.   En el caso de los productos vitivinícolas importados de un tercer país, el documento de acompañamiento deberá hacer referencia al certificado o la certificación extendido en el país de origen. Ese certificado o certificación deberá poderse presentar durante la circulación del producto a las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros cada vez que lo requieran. 5.   Cuando los Estados miembros hayan dispuesto la obligación de que un organismo de control designado para ello expida un certificado de DOP o de IGP para los productos vitivinícolas producidos en su territorio, el documento de acompañamiento deberá llevar la referencia de ese certificado así como el nombre y, en su caso, la dirección electrónica del organismo de control. Esos datos figurarán a continuación de la indicación utilizada de conformidad con el apartado 2 o 3. 6.   El expedidor certificará la exactitud de las indicaciones exigidas en virtud de los apartados 2 a 5 basándose en sus registros o en la información certificada en los documentos que hayan acompañado a los transportes anteriores del mismo producto.». 8) En el artículo 39, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) cada vino varietal no amparado por una DOP ni una IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino o a ser envasados, con indicación de su clasificación con arreglo al artículo 120 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007;»; b) se añade la letra e) siguiente: «e) cada vino no amparado por una DOP ni una IGP y los productos destinados a la transformación o a ser envasados, con indicación del año de cosecha.». 9) En el artículo 41, apartado 1, se suprime la letra u). 10) En el artículo 49, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las condiciones que apliquen para cumplimentar el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra b).». 11) En el artículo 50, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   La Comisión comunicará la información a las autoridades, organismos y personas a los que atañe el presente Reglamento y, en su caso, al público, o la pondrá a su disposición, a través de los sistemas de información creados por ella. En el anexo IX ter se establecen las reglas prácticas de acceso a los sistemas de información.». 12) Se modifica el anexo VI según lo indicado en el anexo I del presente Reglamento. 13) Se suprime el anexo VII. 14) Se sustituyen los anexos VIII y IX por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 15) Se añaden los anexos IX bis y IX ter que figuran en el anexo III del presente Reglamento.
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