Art. 2
Disposiciones transitorias
En vigor desde 4 abr 2012
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. El punto 2, el punto 3, letra b), y el punto 12 del artículo 1 del presente Reglamento no se aplicarán a los planes de reconocimiento que hayan sido aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. El punto 6 del artículo 1 del presente Reglamento que se refiere al artículo 47, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los planes de reconocimiento que se hayan aprobado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y respecto de los cuales o bien:
a)
la agrupación de productores interesada ya se haya comprometido financieramente o haya establecido acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros sobre las inversiones pertinentes a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o bien
b)
el plan de reconocimiento en cuestión cubra solamente la ayuda a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. En el caso de los planes de reconocimiento aprobados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento pero con respecto a los cuales la agrupación de productores interesada no se haya comprometido financieramente aún o no haya establecido todavía acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros sobre las inversiones pertinentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicarán las norma siguientes:
a)
a más tardar el 1 de julio de 2012, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión los planes de reconocimiento a los que se aplica el presente apartado;
b)
al fijar los coeficientes de asignación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, la Comisión tendrá en cuenta las notificaciones recibidas en virtud de la letra a) del presente apartado; la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederá con arreglo a esos coeficientes de asignación;
c)
los coeficientes de asignación que se hayan fijado con arreglo al artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a la ayuda a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007;
d)
una vez que se hayan fijado los coeficientes de asignación mencionados en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, la autoridad competente del Estado miembro dará a las agrupaciones de productores a las que se aplique el presente apartado la oportunidad de modificar o retirar su plan de reconocimiento; en el caso de que una agrupación de productores opte por retirar su plan, la Unión le abonará los gastos en que haya incurrido para la constitución y administración de este tras su aprobación inicial, por un importe que no podrá superar el 3 % de la ayuda a la que la agrupación de productores habría tenido derecho en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, si el plan de reconocimiento se hubiese ejecutado.
4. El punto 8 del artículo 1 no se aplicará a aquellos casos en los que la solicitud de autorización para pagar la ayuda financiera nacional haya sido aprobada por la Comisión, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, pero para los cuales la Comisión no haya decidido aún el reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
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