Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011

En vigor desde 4 abr 2012
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 36, apartado 2, se añade la letra e) siguiente: «e) las normas para evitar que un productor se beneficie durante más de cinco años de la ayuda de la Unión destinada a las agrupaciones de productores.». 2) En el artículo 37, se añade el párrafo segundo siguiente: «Las inversiones a las que se refiere la letra c) del párrafo primero no incluirán los gastos de las inversiones que se recogen en el anexo V bis.». 3) El artículo 38 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autoridad competente del Estado miembro tomará una de las decisiones mencionadas en el apartado 3 dentro de los tres meses siguientes a la recepción del proyecto de plan de reconocimiento acompañado de toda la documentación justificativa. Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto.». b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Tras efectuar los controles de conformidad contemplados en el artículo 111, la autoridad competente del Estado miembro deberá, según proceda: a) aceptar provisionalmente el plan y conceder el reconocimiento previo; b) solicitar modificaciones del plan, incluidas las modificaciones relativas a su duración; en particular, el Estado miembro valorará si las etapas propuestas son indebidamente largas y solicitará modificaciones en el caso de que una agrupación de productores pueda cumplir los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores antes de que finalice el período de cinco años al que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1234/2007; c) rechazar el plan, especialmente en el caso de que las entidades jurídicas o las partes claramente definidas de dichas entidades que solicitan el reconocimiento previo como agrupación de productores cumplan ya los criterios para su reconocimiento como organización de productores. Solo podrá aceptarse provisionalmente, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).». c) Se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes: «4.   Anualmente, no más tarde del 1 de julio, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las decisiones sobre la aceptación provisional de los planes de reconocimiento y las implicaciones financieras de estos, para lo que utilizará los modelos que figuran en el anexo V ter. 5.   Una vez que se hayan fijado los coeficientes de asignación mencionados en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, la autoridad competente del Estado miembro dará a las agrupaciones de productores interesadas la oportunidad de modificar o retirar su plan de reconocimiento. En caso de que una agrupación de productores no retire su plan, la autoridad competente lo aceptará con carácter definitivo, sin perjuicio de que se le apliquen las modificaciones que considere necesarias. 6.   La autoridad competente del Estado miembro notificará a la entidad jurídica o parte claramente definida de la entidad jurídica las decisiones mencionadas en los apartados 3 y 5.». 4) En el artículo 39, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones podrán modificarse los planes de reconocimiento durante un período anual o semestral sin la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Estos cambios únicamente tendrán derecho a la ayuda si la agrupación de productores los notifica sin demora a la autoridad competente del Estado miembro. Las agrupaciones de productores podrán ser autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro, durante un año determinado y con respecto a dicho año, a incrementar el importe total del gasto establecido en el plan de reconocimiento en un máximo del 5 % del importe inicialmente aprobado, o a reducirlo en un porcentaje máximo fijado por los Estados miembros, a condición de que se mantengan en ambos casos los objetivos generales del plan de reconocimiento y de que el gasto global de la Unión al nivel del Estado miembro interesado no supere el importe de la participación de la Unión que se haya asignado a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 47, apartado 4. En el caso de que se produzcan fusiones de agrupaciones de productores, contempladas en el artículo 48, el límite del 5 % se aplicará al importe total del gasto establecido en los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores fusionadas.». 5) En el artículo 44, se añade el párrafo tercero siguiente: «Las inversiones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales y/o en las instalaciones de los miembros de la agrupación de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del plan de reconocimiento. Si algún miembro abandona la agrupación de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual en caso de que el período de amortización no haya expirado aún.». 6) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 47 Participación de la Unión 1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será igual: a) al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y b) al 50 % en las demás regiones. El Estado miembro podrá abonar su ayuda nacional en forma de un pago a tanto alzado. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda. 2.   La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables: a) el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y b) el 30 % en las demás regiones. Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables. La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo: a) del 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y b) del 45 % en las demás regiones. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se determinará para cada agrupación de productores sobre la base del valor de su producción comercializada y deberá cumplir las normas siguientes: a) en el caso de las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, no se aplicará límite máximo alguno en los dos primeros años de ejecución de su plan de reconocimiento y se aplicará un límite máximo del 70 %, 50 % y 20 % del valor de la producción comercializada en el tercer, cuarto y quinto año de ejecución de dicho plan, respectivamente; b) en el caso de las agrupaciones de productores situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado o en las islas menores del mar Egeo mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (*1), la participación de la Unión estará limitada al 25 %, 20 %, 15 %, 10 % y 5 % del valor de la producción comercializada durante el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año de ejecución de su plan de reconocimiento, respectivamente. 4.   El gasto total de la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no podrá ser superior a 10 000 000 EUR por año civil. La Comisión, sobre la base de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, establecerá coeficientes de asignación y en función de ellos fijará la participación total de la Unión disponible por Estado miembro y por año. En caso de que el importe total derivado de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, no supere en un año cualquiera el importe máximo de la participación de la Unión, el coeficiente de asignación se fijará en el 100 %. La participación de la Unión se concederá de acuerdo con el coeficiente de asignación mencionado en el párrafo segundo. No se concederá participación de la Unión para los planes de reconocimiento que no se hayan notificado con arreglo al artículo 38, apartado 4. El tipo de cambio aplicable a la participación de la Unión por Estado miembro será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha prevista en el artículo 38, apartado 4. (*1)   DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.»." 7) En el artículo 92, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión aprobará o rechazará la solicitud a través de una decisión en un plazo de tres meses. Dicho plazo comenzará el día siguiente al de recepción de una solicitud completa por la Comisión. Si la Comisión no solicita información adicional en el plazo de tres meses, la solicitud se considerará completa.». 8) En el artículo 95, apartado 4, se añade la siguiente frase: «El importe reembolsado no superará el 48 % de la ayuda financiera a la que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.». 9) En el artículo 97, el texto de la letra c) se sustituye por siguiente: «c) Anualmente, no más tarde del 31 de enero, los importes financieros correspondientes a cada siguiente período anual de ejecución de los planes de reconocimiento, incluido el año de ejecución actual. Deberán indicarse los importes aprobados o estimados. La notificación deberá incluir la siguiente información relativa a cada agrupación de productores y a cada siguiente período anual de ejecución del plan: i) el importe total del período anual de ejecución del plan de reconocimiento, las contribuciones de la Unión, de los Estados miembros y de las agrupaciones de productores y/o de los miembros de las agrupaciones de productores; ii) un desglose de las ayudas a las que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.». 10) En el artículo 98, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las notificaciones mencionadas en el apartado 3 se transmitirán de acuerdo con los modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión. Dichos modelos no se aplicarán hasta que se haya informado al Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.». 11) En el artículo 112, se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes: «3 bis.   Los resultados de los controles sobre el terreno mencionados en el apartado 2 serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y señalan la probabilidad de que existan irregularidades para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también identificará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias. En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada agrupación de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente. 3 ter.   Los Estados miembros determinarán, basándose en un análisis de riesgos, qué agrupaciones de productores deben ser objeto de controles sobre el terreno. El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente: a) el importe de la ayuda; b) los resultados de los controles efectuados en años anteriores, c) un elemento que garantice la aleatorización; y d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros.». 12) Se añade el anexo V bis que figura en el anexo I del presente Reglamento. 13) Se inserta el anexo V ter tal como se recoge en el anexo II del presente Reglamento.
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