Art. 4

Fuentes de información

En vigor desde 3 abr 2012
Artículo 4 Fuentes de información 1.   Los Estados miembros prepararán los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados basándose en la información que figura en el certificado de conformidad o en la documentación de homologación de tipo del vehículo comercial ligero correspondiente, como figura en la tabla del anexo I del presente Reglamento. 2.   El parámetro «número total de nuevas matriculaciones» previsto en los datos de seguimiento detallados se calculará a partir del número total de registros de matriculaciones que se creen cada año y que se refieran a un solo vehículo. 3.   El parámetro «categoría de vehículo matriculado» previsto en los datos de seguimiento detallados se basará en las características técnicas del vehículo en el momento de la matriculación. 4.   Cuando en el certificado de conformidad o en el expediente de homologación figure el nombre de más de un fabricante, el Estado miembro notificará el fabricante del vehículo de base. 5.   Los valores de las emisiones de CO2 que se declararán en el parámetro «Emisiones específicas de CO2» previsto en los datos de seguimiento detallados deben extraerse del dato «ciclo mixto» del certificado de conformidad o del expediente de homologación, salvo cuando deba utilizarse el dato «cargado, ciclo mixto». 6.   A la hora de declarar los vehículos que funcionan con combustibles alternativos en los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente facilitará el tipo de combustible y el modo de combustible como se definen en el anexo I del presente Reglamento. 7.   En el caso de los vehículos de bicombustible de gas o flexifuel de etanol, la autoridad competente declarará los siguientes valores de emisiones de CO2 en el parámetro «Emisiones específicas de CO2 (g/km)» previsto en los datos de seguimiento detallados: a) para los vehículos de bicombustible de gas que utilicen gasolina y combustibles gaseosos, el valor de las emisiones de CO2 para el gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural (GN) con arreglo al anexo II, parte A, punto 2, del Reglamento (UE) no 510/2011; b) para los vehículos flexifuel de etanol que utilicen gasolina y etanol (E85) mencionados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 510/2011, el valor de las emisiones de CO2 para la gasolina. En el caso de la letra b), los Estados miembros también notificarán el valor correspondiente a la gasolina cuando no se cumplan las condiciones de reducción establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 510/2011. Los Estados miembros también pueden informar sobre el valor del etanol (E85). 8.   Cuando el vehículo esté equipado con más de un eje de dirección o un eje no direccional de distintas anchuras, el Estado miembro indicará la anchura máxima de ejes en el parámetro «Anchura de vía de otro tipo de ejes (mm)» previsto en los datos de seguimiento detallados. La distancia entre ejes de esos vehículos será la distancia entre el eje delantero exterior y el eje trasero exterior. 9.   Cuando los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados se extraigan del expediente de homologación, y cuando dichos datos contengan intervalos de valores, los Estados miembros garantizarán que los datos declarados aporten la exactitud necesaria y guarden coherencia con los datos consignados en el certificado de conformidad.
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