Art. 2
Definiciones
En vigor desde 3 abr 2012
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) no 510/2011 y las definiciones de «vehículo bicombustible de gas» y «vehículo flexifuel de etanol» establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (6). Asimismo, se entenderá por:
1) «expediente de homologación»: la documentación, incluidos los datos especificados en la tercera columna de la tabla que figura en el anexo I del presente Reglamento;
2) «datos de seguimiento agregados»: los datos agregados que figuran en la sección 1 de la parte C del anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011;
3) «datos de seguimiento detallados»: los datos detallados que se indican en la sección 2 de la parte C del anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 y que se muestran desglosados por fabricante, serie de vehículos, tipo, variante y versión.
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