Art. 2
En vigor desde 30 mar 2012
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes:
a)
los anexos V a VII hasta el 8 de abril de 2013;
b)
el punto ORA.GEN.200, letra a), punto 3, del anexo VII a los titulares del certificado de cualificación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento, que no sean una organización de formación reconocida ni sean titulares de un certificado de operador aéreo, hasta el 8 de abril de 2014;
c)
los anexos VI y VII a las organizaciones de formación reconocidas y centros de medicina aeronáutica no conformes a los JAR hasta el 8 de abril de 2014;
d)
el punto CC.GEN.030 del anexo V hasta el 8 de abril de 2015;
e)
el anexo V a los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros hasta el 8 de abril de 2015;
f)
los anexos VI y VII a las organizaciones de formación que solo impartan formación para la licencia de piloto de aeronave ligera, licencia de piloto privado, licencia de piloto de globo o licencia de piloto de planeador hasta el 8 de abril de 2015;
g)
los anexos VI y VII a las organizaciones de formación que impartan formación para habilitaciones de ensayos en vuelo de conformidad con el punto FCL.820 del anexo I del Reglamento (UE) no 1178/2011 hasta el 8 de abril de 2015.
3. Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones del apartado 2 deberá notificarlo a la Comisión y a la Agencia. La notificación describirá la duración y los motivos de la excepción concedida, así como el programa de aplicación que recoja las actuaciones previstas y el calendario correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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