Art. 1
Organismos de formación de pilotos
En vigor desde 30 mar 2012
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:
«6)
las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, así como las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de un certificado de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros;
7)
las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de los organismos de formación de pilotos y centros de medicina aeronáutica que participen en la cualificación y en la evaluación aeromédica del personal de vuelo en el ámbito de la aviación civil;
8)
los requisitos para la certificación de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y de los organismos que manejan y utilizan dichos dispositivos;
9)
los requisitos para el sistema administrativo y de gestión que han de cumplir los Estados miembros, la Agencia y los organismos en relación con las normas mencionadas en los apartados 1 a 8.».
2)
En el artículo 2, se insertan los puntos 11, 12 y 13 siguientes:
«11) “miembro de la tripulación de cabina de pasajeros”: un miembro de la tripulación que dispone de cualificaciones apropiadas, diferentes de las de los miembros de la tripulación de vuelo o la tripulación técnica, al que un operador confía las tareas relacionadas con la seguridad de los pasajeros y el vuelo durante la operación;
12) “personal de vuelo”: la tripulación de vuelo y la tripulación de cabina de pasajeros;
13) “certificado, aprobación u organismo conforme con los JAR”: el certificado o la aprobación expedidos o reconocidos, o el organismo certificado, aprobado, registrado o reconocido, de conformidad con la legislación nacional que refleja los JAR y los procedimientos, por un Estado miembro que haya aplicado los JAR pertinentes y cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas en lo que se refiere a dichos JAR.».
3)
En el artículo 4, apartado 1:
—
la expresión «
8 de abril de 2012
» se sustituye por «la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento»,
—
la expresión «
8 de abril de 2017
» se sustituye por «
8 de abril de 2018
».
4)
Se insertan los artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater siguientes:
«Artículo 10 bis
Organismos de formación de pilotos
1. Los organismos de formación de pilotos deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar certificados.
2. Los organismos de formación de pilotos titulares de certificados conformes con los JAR, expedidos o reconocidos por un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, serán considerados titulares de un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento.
En tal caso, las atribuciones de esos organismos se limitarán a las incluidas en la aprobación expedida por el Estado miembro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los organismos de formación de pilotos adaptarán su sistema de gestión, programas de formación, procedimientos y manuales para que se ajusten al anexo VII a más tardar el 8 de abril de 2014.
3. Los organismos de formación conformes con los JAR registrados en un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán impartir formación para una licencia de piloto privado (PPL) conforme con los JAR.
4. Los Estados miembros sustituirán los certificados mencionados en el párrafo primero del apartado 2 por certificados que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.
Artículo 10 ter
Dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento
1. Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento utilizados para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones con excepción de los dispositivos experimentales utilizados para la formación relacionada con los ensayos en vuelo, deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar calificados.
2. Los certificados de calificación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento conformes con los JAR expedidos o reconocidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con él.
3. Los Estados miembros sustituirán los certificados mencionados en el apartado 2 por certificados de calificación que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.
Artículo 10 quater
Centros de medicina aeronáutica
1. Los centros de medicina aeronáutica deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar certificados.
2. Las aprobaciones de los centros de medicina aeronáutica conformes con los JAR expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán expedidas de conformidad con él.
Los centros de medicina aeronáutica adaptarán su sistema de gestión, programas de formación, procedimientos y manuales para ajustarlos al anexo VII el 8 de abril de 2014 a más tardar.
3. Los Estados miembros sustituirán las aprobaciones de los centros de medicina aeronáutica mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 por certificados que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.».
5)
Se insertan los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater siguientes:
«Artículo 11 bis
Cualificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros y certificados correspondientes
1. Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en la operación comercial de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 estarán cualificados y serán titulares del certificado correspondiente, de conformidad con los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos V y VI.
2. Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros titulares, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de un certificado de formación en seguridad expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3922/91 (EU-OPS):
a)
se considerarán conformes con el presente Reglamento si cumplen con los requisitos aplicables de EU-OPS en materia de formación, control y experiencia reciente, o
b)
si no cumplen los requisitos aplicables de EU-OPS en materia de formación, control y experiencia reciente, deberán completar toda la formación y comprobaciones necesarias antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento, o
c)
si no han participado en operaciones comerciales en aviones desde hace más de cinco años, deberán completar el curso de formación inicial y superar el examen correspondiente como se exige en el anexo V, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento.
3. Los certificados de formación en materia de seguridad expedidos de conformidad con EU-OPS se sustituirán por certificados de tripulación de cabina de pasajeros que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.
4. Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros en la fecha de aplicación del presente Reglamento:
a)
se considerará que cumplen los requisitos de formación inicial previstos en el anexo V si cumplen las disposiciones aplicables de los JAR en materia de formación, control y experiencia reciente en el ámbito del transporte comercial en helicóptero, o
b)
si no cumplen los requisitos aplicables de los JAR para el transporte comercial en helicóptero en materia de formación, control y experiencia reciente, deberán completar toda la formación y comprobaciones necesarias para operar a bordo de helicópteros, excepto la formación inicial, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento, o
c)
si no han participado en operaciones comerciales en aviones desde hace más de cinco años, deberán completar el curso de formación inicial y superar el examen correspondiente como se exige en el anexo V, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los certificados de tripulación de cabina de pasajeros que cumplan el formato establecido en el anexo VI se expedirán a todos los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros el 8 de abril de 2013 a más tardar.
Artículo 11 ter
Capacidades de supervisión
1. Los Estados miembros designarán a una o más entidades como autoridad competente; a ellas se asignarán las responsabilidades y los poderes necesarios para la certificación y la supervisión de las personas y organismos sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación.
2. Si un Estado miembro designa como autoridad competente a más de una entidad:
a)
los ámbitos de competencia de cada autoridad competente definirán claramente las responsabilidades y la limitación geográfica de cada una;
b)
se instaurará una coordinación entre esas entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, dentro de sus atribuciones respectivas.
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de capacidad suficiente para asegurar la supervisión de todas las personas y organismos cubiertos por su programa de supervisión, y en particular de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolle actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos.
5. El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:
a)
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la ejecución de la tarea de certificación o supervisión;
b)
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
c)
pedir explicaciones verbales sobre el terreno;
d)
acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente;
e)
llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, en particular inspecciones en pista e inspecciones imprevistas, y
f)
adoptar o emprender medidas ejecutorias, si procede.
6. Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.
Artículo 11 quater
Medidas transitorias
Por lo que se refiere a los organismos de los que la Agencia es la autoridad competente de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 216/2008:
a)
los Estados miembros transferirán a la Agencia todos los expedientes relacionados con la supervisión de dichos organismos antes del 8 de abril de 2013;
b)
los procedimientos de certificación iniciados por un Estado miembro antes del 8 de abril de 2012 serán llevados a cabo por dicho Estado miembro en coordinación con la Agencia. La Agencia asumirá todas sus responsabilidades en calidad de autoridad competente respecto de dicho organismo, una vez haya sido expedido el certificado por dicho Estado miembro.».
6)
En el artículo 12, se añade el apartado siguiente:
«1. b) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos I a IV hasta el 8 de abril de 2013.».
7)
En el artículo 12, apartado 7, la expresión «apartados 2 a 6» se sustituye por «apartados 1. b) a 6».
8)
Se añaden los nuevos anexos V, VI y VII, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:290:oj#art-1