Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 29 mar 2012
Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los alimentos y piensos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 3954/87, originarios o procedentes de Japón, con exclusión de: a) los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011; b) los productos que hayan sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011; c) el sake clasificado en los códigos NC ex 2206 00 39 (espumoso), ex 2206 00 59 (no espumoso, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros) o ex 2206 00 89 (no espumoso, en recipientes de contenido superior a 2 litros); d) el whisky clasificado en el código NC 2208 30 ; e) el shochu clasificado en los códigos NC ex 2208 90 56 , ex 2208 90 69 , ex 2208 90 77 o ex 2208 90 78 .
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