Art. 1

Disposiciones de modificación

En vigor desde 27 mar 2012
Artículo 1 Disposiciones de modificación El Reglamento (CE) no 1152/2009 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes productos alimenticios y de los productos alimenticios procesados y compuestos: a) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Brasil: i) nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00 , ii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara; b) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de China: i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 41 00 o 1202 42 00 , ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), no tostados, iii) cacahuetes tostados incluidos en el código NC 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg); c) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Egipto: i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 41 00 o 1202 42 00 , ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), no tostados, iii) cacahuetes tostados incluidos en el código NC 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg); d) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Irán: i) pistachos incluidos en los códigos NC 0802 51 00 o 0802 52 00 , ii) pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg); e) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía: i) higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90 , ii) avellanas (Corylus spp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00 , iii) pistachos incluidos en los códigos NC 0802 51 00 o 0802 52 00 , iv) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos, v) pasta de higos, pasta de pistachos y pasta de avellanas incluidas en los códigos NC 2007 10 o 2007 99 , vi) avellanas y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, comprendidos en el código NC 2008 19 , e higos, preparados o conservados, incluidos en el código NC 2008 99 , incluidas las mezclas comprendidas en el código NC 2008 97 , vii) harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90 , viii) avellanas cortadas, laminadas y troceadas incluidas en los códigos NC 0802 22 00 y 2008 19 ; f) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de los Estados Unidos de América: i) almendras con o sin cáscara incluidas en los códigos NC 0802 11 o 0802 12 , ii) almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), iii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras. 2.   El apartado 1 no será de aplicación a las remesas de productos alimenticios con un peso bruto que no supere los 20 kilogramos ni a los productos alimenticios procesados o compuestos que contengan los productos alimenticios mencionados en el apartado 1, letras b) a f), en una cantidad inferior al 20 %.». 2) En el artículo 4, se suprime el apartado 6. 3) En el artículo 7, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   La autoridad competente del punto designado de importación efectuará un control de identidad y tomará una muestra de análisis para detectar la presencia de aflatoxina B1 y la contaminación total por aflatoxinas en determinadas remesas con la frecuencia indicada en el apartado 5 y de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006 antes de su despacho a libre práctica en la Unión. 5.   El control de identidad y el muestreo con fines de análisis contemplados en el apartado 4 se llevarán a cabo en: a) aproximadamente el 50 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Brasil; b) aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de China; c) aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Egipto; d) aproximadamente el 50 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Irán; e) aproximadamente el 5 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso ii) e incisos iv) a viii), aproximadamente el 20 % de las remesas de cada categoría de higos secos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso i) e incisos iv) a vii) y aproximadamente el 50 % de las remesas de cada categoría de pistachos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), incisos iii) a vii); f) forma aleatoria en el caso de las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra f).».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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