Art. 45

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 45 La Comisión: a) modificará el anexo II sobre la base de las determinaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones o sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; b) modificará los anexos III; IV, V, VI, VII y X sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
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