Art. 43
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 43
1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar el respeto a las obligaciones legales nacionales, de la Unión o internacionales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente cuando la aplicación del presente Reglamento pueda afectar a la cooperación con una persona física o jurídica o entidad iraní.
2. No se aplicarán, a efectos de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, las prohibiciones de los artículos 8, 9, 17, apartado 2, letra b), 23, apartado 2, 30 y 35.
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación a que se refiere al apartado 1 y su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.
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