Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1234/2007

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 122, párrafo primero, letra a), se inserta el inciso siguiente: «iii bis) leche y productos lácteos;». 2) En el artículo 123, se añade el apartado siguiente: «4.   Los Estados miembros también reconocerán a las organizaciones interprofesionales que: a) hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos; b) se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a); c) lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes: i) mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional, ii) contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado, iii) promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto, iv) exploración de posibles mercados de exportación, v) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado, vi) divulgación de información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente, vii) mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumidor, viii) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales, ix) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización, x) revalorización del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas, y xi) fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.». 3) En la parte II, título II, capítulo II, se añade la sección siguiente: « Sección II bis Normas aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos Artículo 126 bis Reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de la leche y de los productos lácteos 1.   Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas que soliciten dicho reconocimiento, a condición de que: a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122, párrafo primero, letras b) y c); b) cuenten con un número mínimo de miembros o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación; c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta; d) dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado. 2.   En respuesta a una solicitud, los Estados miembros podrán reconocer a una asociación de organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que la asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el apartado 1. 3.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis). Las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud del Derecho nacional respectivo y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán seguir ejerciendo sus actividades de conformidad con el Derecho nacional hasta el 3 de octubre de 2012. 4.   Los Estados miembros deberán: a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores. Dicha solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede; b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores; c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, si debe retirarse el reconocimiento; d) informar anualmente a la Comisión, y a más tardar el 31 de marzo, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior. Artículo 126 ter Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos 1.   Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones: a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 123, apartado 4; b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate; c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 123, apartado 4, letra a); d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 123, apartado 4. 3.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán: a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional. Dicha solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede; b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento; c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, si debe retirarse el reconocimiento; d) retirar el reconocimiento en caso de que: i) dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo, ii) la organización interprofesional se adhiera a cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 177 bis, apartado 4, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse con arreglo a al Derecho nacional, iii) la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 177 bis, apartado 2; e) informar anualmente a la Comisión, y a más tardar el 31 de marzo, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior. Artículo 126 quater Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos 1.   Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 185 septies, apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 122, en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta. 2.   Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar: a) con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores; b) si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros; c) siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores: i) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión, ii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro, y iii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; d) siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre. No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas; e) siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos, y f) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones. 3.   No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro. 4.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores. 5.   A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que la negociación por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio. En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones. Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate. 7.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a)   “autoridad nacional de competencia”: la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado (*1); b)   “PYME”: una microempresa, pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (*2). 8.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6. Artículo 126 quinquies Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida 1.   A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 122, párrafo primero, letra a), una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 123, apartado 4, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, los Estados miembros podrán establecer, para un período limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 510/2006. 2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 4 y estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. 3.   A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006 en relación con tales quesos. 4.   Las normas indicadas en el apartado 1: a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda; b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate; c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho período previa solicitud de nuevo, de acuerdo con el apartado 1; d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por las normas a que se refiere el apartado 1; e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate; f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación; g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible; h) no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores; i) contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate; j) se aplicarán sin perjuicio del artículo 126 quater. 5.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate. 6.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1. 7.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas. 8.   La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2. Artículo 126 sexies Competencias de la Comisión en relación con las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos 1.   A fin de garantizar que se definen claramente los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos, de modo que contribuyan a la eficacia de las acciones de dichas organizaciones sin imponer cargas innecesarias, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 196 bis en los que se establezcan: a) las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores; b) normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional; c) normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda objeto de las negociaciones a que se refiere el artículo 126 quater, apartado 2, letra c), y apartado 3. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las normas de desarrollo necesarias para: a) la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 126 bis y 126 ter; b) la notificación mencionada en el artículo 126 quater, apartado 2, letra f); c) las notificaciones que deban realizar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 126 bis, apartado 4, letra d), con el artículo 126 ter, apartado 3, letra e), con el artículo 126 quater, apartado 8, y con el artículo 126 quinquies, apartado 7; d) los procedimientos relativos a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2. (*1)   DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Nota: El título del Reglamento (CE) no 1/2003 ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención de los artículos 81 y 82 del Tratado." (*2)   DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.»." 4) En el artículo 175, los términos «con sujeción a los artículos 176 a 177 del presente Reglamento» se sustituyen por «con sujeción a los artículos 176 a 177 bis del presente Reglamento». 5) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 177 bis Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de la leche y de los productos lácteos 1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 4, letra c), del presente Reglamento. 2.   El apartado 1 solo será aplicable si: a) se han notificado a la Comisión los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas, y b) en un plazo de tres meses desde la recepción de todos los datos exigidos, la Comisión, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión. 3.   Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán surtir efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b). 4.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán en cualquier caso incompatibles con la normativa de la Unión si: a) pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados en la Unión; b) pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados; c) pueden originar falseamientos de la competencia y no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común perseguidos por la actividad de la organización interprofesional; d) implican la fijación de precios, o e) pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión. 5.   Si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2, una decisión por la que se declare aplicable el artículo 101, apartado 1, del TFUE al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate. Esa decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta organización haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo. 6.   Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad. 7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2.». 6) El artículo 184 se modifica como sigue: a) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6) antes del 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado y las condiciones correspondientes para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas.»; b) se añade el punto siguiente: «9) a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre la aplicación del artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis), y del artículo 123, apartado 4, y los artículos 126 quater, 126 quinquies, 177 bis, 185 sexies y 185 septies, que evalúe, en particular, las consecuencias sobre los productores de leche y sobre la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones e incluya los posibles incentivos para fomentar que los ganaderos celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas.». 7) Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 185 sexies Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente. A los efectos del presente artículo y del artículo 185 septies, por “primer comprador” se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para: a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros; b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2. Artículo 185 septies Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos 1.   Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2. En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato entre las partes si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores. A los efectos del presente artículo, por “recolector” se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, y se produce en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda. 2.   El contrato o la oferta de contrato deberá: a) realizarse antes de la entrega; b) formalizarse por escrito, e c) incluir, en particular, los elementos siguientes: i) el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá: — ser fijo y figurar en el contrato, o — calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada, ii) el volumen de leche cruda que puede o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas, iii) la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión, iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago, v) las modalidades de recogida o entrega de leche cruda, y vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2. 4.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero: i) si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a contratos por escrito entre un ganadero y el primer comprador de leche cruda. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior, o ii) si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior. El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c). 5.   Los Estados miembros que haga uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión de su aplicación. 6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 196 ter, apartado 2.». 8) En la parte VII, capítulo I, se añaden los artículos siguientes: «Artículo 196 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes a que se refiere el artículo 126 sexies, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 2 de abril de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 126 sexies, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 126 sexies, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 196 ter Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité de la organización común de mercados agrícolas. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*3). 2.   En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. (*3)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»." 9) En el artículo 204 se añade el apartado siguiente: «7.   En el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, se aplicarán a partir del 2 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2020 el artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis), el artículo 123, apartado 4, y los artículos 126 bis, 126 ter, 126 sexies y 177 bis, y a partir del 3 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2020 los artículos 126 quater, 126 quinquies, 185 sexies y 185 septies.».
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