Art. 6
Fechas límite
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 6
Fechas límite
1. A más tardar el 1 de febrero de 2014, las transferencias se efectuarán con arreglo a los requisitos técnicos que se establecen en el artículo 5, apartados 1, 2 y 4, y en los puntos 1 y 2 del anexo.
2. A más tardar el 1 de febrero de 2014, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, y a los requisitos que se establecen en el artículo 5, apartados 1, 3, 5, 6 y 8, y en los puntos 1 y 3 del anexo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo a los requisitos que se establecen en el artículo 8, apartado 1, a más tardar el 1 de febrero de 2017 para los pagos nacionales y a más tardar el 1 de noviembre de 2012 para los pagos transfronterizos.
4. Para las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o, previo consentimiento del Estado miembro de que se trate, los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros, teniendo en cuenta y habiendo evaluado la preparación y disposición de sus ciudadanos, podrán fijar fechas anteriores a las especificadas en los apartados 1 y 2.
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