Art. 5

Requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 5 Requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados 1.   Los proveedores de servicios de pago efectuarán transferencias y adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos: a) deberán utilizar el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo para la identificación de las cuentas de pago, independientemente de la ubicación del proveedor de servicios de pago de que se trate; b) deberán utilizar los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo siempre que transmitan operaciones de pago a otro proveedor de servicios de pago o a través de un sistema de pagos minoristas; c) deberán garantizar que los usuarios de servicios de pago utilicen el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo para la identificación de las cuentas de pago, si el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, están radicados en el mismo Estado miembro o en diferentes Estados miembros; d) deberán garantizar que cuando un usuario de servicios de pago que no sea un consumidor ni una microempresa inicie o reciba transferencias individuales o adeudos domiciliados individuales que no se transmitan de forma individual, sino agrupados para su transmisión, se utilicen los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de pago, previa petición específica de su usuario de servicios de pago, utilizarán los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo en sus relaciones con ese usuario. 2.   Los proveedores de servicios de pago efectuarán transferencias con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE: a) el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá garantizar que este facilita los datos que se especifican en el punto 2, letra a), del anexo; b) el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del beneficiario los datos que se especifican en el punto 2, letra b), del anexo; c) el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar o poner a disposición de este los datos que se especifican en el punto 2, letra d), del anexo. 3.   Los proveedores de servicios de pago efectuarán adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE: a) el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá garantizar: i) que el beneficiario facilite los datos que se especifican en el punto 3, letra a), del anexo en el primer adeudo domiciliado y en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo, ii) que el ordenante dé su consentimiento tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante (directa o indirectamente a través del beneficiario); que las órdenes, así como toda posible modificación o cancelación posterior, queden en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de este, y que el proveedor de servicios de pago informe al beneficiario de esta obligación de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE; b) el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del ordenante los datos que se especifican en el punto 3, letra b), del anexo; c) el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al ordenante o pondrá a su disposición los datos que se especifican en el punto 3, letra c), del anexo; d) el ordenante deberá tener derecho a cursar instrucciones a su proveedor de servicios de pago para que: i) limite el cobro de adeudos domiciliados a un determinado importe o periodicidad, o a ambos, ii) verifique, de no preverse derecho a reembolso en una orden emitida con arreglo a un régimen de pago, cada adeudo domiciliado y determine, sobre la base de la información relativa a la orden, si el importe y la periodicidad del adeudo domiciliado transmitido son iguales al importe y a la periodicidad acordados en la orden, antes de efectuar el adeudo en su cuenta de pago, iii) bloquee cualquier adeudo domiciliado en la cuenta de pago del ordenante o cualquier adeudo domiciliado iniciado por uno o varios beneficiarios específicos, o autorice solo los adeudos domiciliados iniciados por uno o varios beneficiarios específicos. Cuando ni el ordenante ni el beneficiario sea un consumidor, no se exigirá a los proveedores de servicios de pago el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d), incisos i), ii) o iii). El proveedor de servicios de pago del ordenante informará a este de los derechos contemplados en la letra d), de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE. En el primer adeudo domiciliado o en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo, el beneficiario comunicará a su proveedor de servicios de pago la información relativa a la orden, y este la remitirá al proveedor de servicios de pago del ordenante en cada adeudo domiciliado. 4.   Además de los requisitos contemplados en el apartado 1, el beneficiario que acepte transferencias comunicará a sus ordenantes el identificador de su cuenta de pago contemplado en el punto 1, letra a), del anexo y, hasta el 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, pero solo cuando sea necesario, el código BIC de su proveedor de servicios de pago, cuando se solicite una transferencia. 5.   Con anterioridad al primer adeudo domiciliado, el ordenante comunicará el identificador de su cuenta de pago contemplado en el punto 1, letra a), del anexo. El ordenante comunicará el código BIC de su proveedor de servicios de pago hasta el 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, pero solo cuando sea necesario. 6.   Si el acuerdo marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante no prevé el derecho a reembolso, el proveedor de servicios de pago del ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), inciso ii), verificará, antes de efectuar el adeudo en la cuenta de pago del ordenante y sobre la base de la información relativa a la orden, cada adeudo domiciliado para determinar si el importe del adeudo domiciliado transmitido es igual al importe y a la periodicidad acordados en la orden. 7.   Con posterioridad al 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y al 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, los proveedores de servicios de pago no exigirán a los usuarios de servicios de pago que indiquen el código BIC del proveedor de servicios de pago de un ordenante o del de un beneficiario. 8.   Los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario no cobrarán comisiones adicionales ni otras tasas por el procedimiento de lectura que genera automáticamente una orden para las operaciones de pago iniciadas a través o por medio de una tarjeta de pago en el punto de venta y que den lugar a un adeudo domiciliado.
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