Art. 40
Revelación de información a terceros países
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 40
Revelación de información a terceros países
Una autoridad competente podrá transmitir datos y análisis de datos a las autoridades supervisoras de terceros países cuando concurran las condiciones previstas en los artículos 25 o 26 de la Directiva 95/46/CE, pero dicha transmisión se efectuará únicamente con carácter puntual. La autoridad competente se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Cualquier transmisión de este tipo se llevará a cabo únicamente si el tercer país garantiza que los datos no se transmitirán a la autoridad supervisora de otro tercer país sin la autorización expresa por escrito de la autoridad competente.
Una autoridad competente revelará información que sea confidencial de conformidad con el artículo 34 y provenga de la autoridad competente de otro Estado miembro, a la autoridad supervisora de un tercer país únicamente si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad que haya facilitado la información y, en su caso, si la información se revela exclusivamente a los fines en relación con los cuales la citada autoridad haya otorgado su consentimiento.
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