Art. 2
En vigor desde 24 feb 2012
Artículo 2
Las bebidas espirituosas que no cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 110/2008, modificado por el artículo 1 del presente Reglamento, continuarán siendo comercializadas hasta agotar las existencias.
Las etiquetas impresas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2012.
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