Art. 26

Pesca pelágica – TAC

En vigor desde 17 ene 2012
Artículo 26 Pesca pelágica – TAC 1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 25, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ. 2.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto, de los buques que enarbolen su bandera y practiquen la pesca contemplada en el presente artículo. 3.   A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el día quince del mes siguiente.
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