Art. 6

Disposiciones específicas sobre determinados TAC

En vigor desde 17 ene 2012
Artículo 6 Disposiciones específicas sobre determinados TAC 1.   Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. 2.   Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán: a) ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial, con el principio de explotación sostenible de la población, y b) dar lugar: i) si se dispone de una evaluación analítica, a la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible, ii) si no se dispone de una evaluación analítica o ésta fuera incompleta, a la explotación de la población de manera compatible con el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías. 3.   A más tardar el 15 de marzo de 2012, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro en cuestión sobre los cuales se basen los TAC adoptados, y c) justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:43:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil