Art. 5
En vigor desde 20 dic 2011
Artículo 5
1. Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberán presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.
El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones de la Unión vigentes.
2. La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:
a)
en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;
b)
en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:
—
el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras),
—
el número o números de orden del contingente arancelario correspondiente,
—
el peso neto total por cada categoría de coeficiente, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;
c)
en el caso de los países cuyos contingentes arancelarios correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).
Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, solo podrá llevar un número de orden.
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