Art. 41

Cesión de conocimientos adquiridos

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 41 Cesión de conocimientos adquiridos 1.   El propietario de los conocimientos adquiridos podrá transferirlos a cualquier persona jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en el artículo 42. 2.   Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones relacionadas con dichos conocimientos, incluida la obligación de transferirlas a todo cesionario posterior, según lo dispuesto en el acuerdo de subvención. 3.   Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante tenga que transferir derechos de acceso, deberá notificar previamente a los demás participantes en la misma acción la cesión prevista y facilitarles información suficiente sobre el nuevo propietario de los conocimientos adquiridos para que puedan ejercitar los derechos de acceso derivados del acuerdo de subvención. Sin embargo, los demás participantes, mediante acuerdo escrito, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa en el caso de las cesiones de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado. 4.   Tras la notificación a la que se refiere el apartado 3, párrafo primero, los demás participantes podrán impugnar cualquier cesión de derechos de propiedad basándose en que perjudica a sus derechos de acceso. Cuando cualquier otro participante demuestre que sus derechos de acceso resultarían perjudicados, la cesión prevista no tendrá lugar hasta que se haya alcanzado un acuerdo entre los participantes afectados. 5.   En su caso, el acuerdo de subvención podrá estipular que deberá notificarse a la Comisión con la debida antelación cualquier concesión de licencias o cesión de la propiedad previstas a terceros establecidos en un tercer país no asociado al Programa Marco.
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