Art. 12

Temporada de veda

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 12 Temporada de veda 1.   Queda prohibida la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero y el 14 de agosto de cada año. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los buques que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. En ese caso, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes de que finalice el año, una solicitud relativa al número de días por transferir. 3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán también en la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006. 4.   La solicitud a que hace referencia el apartado 2 incluirá la siguiente información: a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; b) el nombre del buque y su número del registro UE de la flota. 5.   La Comisión emitirá una decisión sobre las solicitudes a que hace referencia el apartado 2 en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud e informará por escrito de dicha solicitud al Estado miembro. 6.   La Comisión informará a la Secretaría ejecutiva de la CGPM sobre las decisiones adoptadas en virtud del apartado 5. De acuerdo con el apartado 2, antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la transferencia de los días perdidos durante el año anterior. 7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de las solicitudes contempladas en el apartado 4 y al informe sobre las transferencias mencionado en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:1343:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil