Art. 2
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, se aplicará retroactivamente a los siguientes Estados miembros: por lo que respecta a Irlanda, Grecia y Portugal, con efecto a partir de la fecha en que se puso a su disposición la ayuda financiera con arreglo al artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, y en el caso de Hungría, Letonia y Rumanía, a partir del 1 de enero de 2010.
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