Art. 1
Normas comunes para calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 1
El artículo 77 del Reglamento (CE) no 1083/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 77
Normas comunes para calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final
1. Los pagos intermedios y los pagos del saldo final se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación establecido en la decisión sobre el programa operativo de que se trate para cada eje prioritario, al gasto subvencionable indicado, respecto de dicho eje prioritario, en cada declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, en la segunda frase del artículo 53, apartado 4, y en los límites máximos establecidos en el anexo III, los pagos intermedios y los pagos del saldo final se incrementarán, a petición de un Estado miembro, por un importe equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario, sin que se supere el 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos admisibles recientemente declarados en cada declaración de gastos certificada presentada durante el período en el que un Estado miembro cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
se haya puesto a su disposición ayuda financiera de acuerdo con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (*1), o se haya puesto a su disposición ayuda financiera de otros Estados miembros de la zona del euro antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;
b)
se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (*2);
c)
se haya puesto a su disposición ayuda financiera con arreglo al Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad tras su entrada en vigor.
3. Un Estado miembro que quiera beneficiarse de la excepción contemplada en el apartado 2, presentará una solicitud escrita a la Comisión a más tardar el 21 de febrero de 2012 o en los dos meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro cumpla una de las condiciones mencionadas en el apartado 2.
4. En la solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, el Estado miembro justificará la necesidad de la excepción facilitando la información necesaria con el fin de establecer:
a)
mediante datos sobre su situación macroeconómica y presupuestaria, la indisponibilidad de recursos para la contrapartida nacional;
b)
que resulta necesario un incremento de los pagos a los que se refiere el apartado 2 para salvaguardar la continuidad de la ejecución de los programas operativos;
c)
que los problemas persisten incluso si se utilizan los límites máximos aplicables a los porcentajes de cofinanciación que figuran en el anexo III;
d)
que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2, letras a), b) y c), facilitando la referencia a una Decisión del Consejo o a otro acto jurídico, así como la fecha concreta a partir de la cual se puso a disposición del Estado miembro la ayuda financiera.
La Comisión verificará si la información presentada justifica la concesión de la excepción contemplada en el apartado 2. La Comisión dispondrá de 30 días desde la fecha de la presentación de la solicitud para plantear cualquier objeción contra la exactitud de la información presentada.
Si la Comisión decide plantear una objeción a la solicitud del Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante un acto de ejecución, y expondrá sus motivos.
Si la Comisión no plantea objeciones a la solicitud del Estado miembro presentada en virtud del apartado 3, se considerará que la solicitud está justificada.
5. La solicitud del Estado miembro detallará, asimismo, el uso que se pretende dar a la excepción contemplada en el apartado 2, y facilitará información sobre las medidas complementarias previstas con el fin de concentrar los fondos en competitividad, crecimiento y empleo, incluyendo, en su caso, la modificación de los programas operativos.
6. La excepción contemplada en el apartado 2 no se aplicará a las declaraciones de gastos presentadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013.
7. A la hora de calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final después de que los Estados miembros dejen de recibir la ayuda financiera mencionada en el apartado 2, la Comisión no tendrá en cuenta los importes incrementados pagados de conformidad con dicho apartado.
Sin embargo, dichos importes se tendrán en cuenta por lo que se refiere al artículo 79, apartado 1.
8. Los pagos intermedios incrementados que resulten de la aplicación del apartado 2 deberán estar disponibles en el plazo más breve posible para la autoridad gestora y únicamente deberán utilizarse con el fin de efectuar pagos para la ejecución del programa operativo.
9. En el contexto del informe estratégico con arreglo al artículo 29, apartado 1, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información adecuada sobre la utilización de la excepción contemplada en el apartado 2 del presente artículo mostrando la manera en que el importe incrementado de apoyo ha contribuido a fomentar la competitividad, el crecimiento y el empleo en el Estado miembro de que se trate. Dicha información deberá ser tenida en cuenta por la Comisión a la hora de preparar el informe estratégico establecido en el artículo 30, apartado 1.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la contribución de la Unión realizada mediante los pagos intermedios y los pagos del saldo final no podrá ser superior a la contribución pública y al importe máximo de la ayuda procedente de los Fondos para cada eje prioritario tal como se establezca en la Decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.
11. Los apartados 2 a 9 no se aplicarán a los programas operativos en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.
(*1)
DO L 118 de 12.5.2010, p. 1."
(*2)
DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.»."
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