Art. 9

En vigor desde 7 dic 2011
Artículo 9 1.   La Comisión controlará las cantidades de productos importados con arreglo al presente Reglamento y, en particular, para establecer: a) en qué medida hayan variado los flujos comerciales tradicionales, en términos de volumen y presentación, hacia la Unión, y b) si existe subvención cruzada entre las exportaciones acogidas directamente al presente Reglamento y las exportaciones sujetas a los derechos que se aplican normalmente a la importación. 2.   Si se cumple alguno de los criterios contemplados en el apartado 1, letras a) y b), y en particular, si las importaciones de arroz en paquetes de cinco o menos kilogramos excede la cantidad de 33 428 toneladas, y en cualquier caso todos los años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, si es necesario, de propuestas adecuadas para evitar distorsiones en el sector del arroz de la Unión. 3.   Las cantidades importadas en envases del tipo indicado en el apartado 2 y despachadas a libre práctica se consignarán en el certificado de importación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 376/2008.
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