Art. 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas si:
a)
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o
b)
las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
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