Art. 6 · Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Art. 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
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