Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a la cadena de vigilancia formada por:
a)
sistemas de vigilancia embarcados, sus componentes y los procedimientos asociados;
b)
sistemas de vigilancia terrestres, sus componentes y los procedimientos asociados;
c)
sistemas de tratamiento de datos de vigilancia, sus componentes y los procedimientos asociados;
d)
sistemas de comunicación tierra-tierra utilizados para la distribución de datos de vigilancia, sus componentes y los procedimientos asociados.
2. El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos que operen en régimen de tránsito aéreo general de conformidad con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo previsto en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con excepción del artículo 7, apartados 3 y 4, que se aplicará a todos los vuelos que operen en régimen de tráfico aéreo general.
3. El presente Reglamento se aplicará a los proveedores de servicios de tránsito aéreo que presten servicios de control del tránsito aéreo basados en datos de vigilancia y a los prestadores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia que utilicen los sistemas establecidos en el apartado 1.
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