Art. 5

Diario de Transacciones de la Unión Europea

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 5 Diario de Transacciones de la Unión Europea 1.   Se crea el Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE»), en forma de base de datos electrónica normalizada, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE, para las transacciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El DTUE servirá también para consignar toda la información relativa a los haberes y a las transferencias de unidades de Kioto puesta a disposición de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE. 2.   El Administrador Central gestionará y mantendrá el DTUE con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 3.   El DTUE deberá ser capaz de controlar y consignar todos los procesos a que se refiere el presente Reglamento; asimismo, deberá atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas sobre las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y cumplir los requisitos en materia de equipos físicos, redes y programas informáticos establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79. 4.   El DTUE deberá ser capaz de consignar todos los procesos que se describen en los capítulos III a V.
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