Art. 21

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 21 1.   La autoridad requirente notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del instrumento que permite su ejecución incoada en el Estado miembro de la autoridad requirente inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la misma. 2.   Cuando las disposiciones legislativas y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro requerido no permitan adoptar medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo al artículo 14, apartado 4, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2010/24/UE, la autoridad requerida lo notificará a la autoridad requirente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1. 3.   La autoridad requerida notificará a la autoridad requirente toda acción que se emprenda en el Estado miembro requerido con vistas a la devolución de las cantidades cobradas o a la indemnización en relación con el cobro de créditos impugnados en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2010/247UE, tan pronto como haya sido informada de dicha acción. La autoridad requerida involucrará en la medida de lo posible a la autoridad requirente en los procedimientos de liquidación de la cantidad que se ha de devolver y de la indemnización debida. Previa petición motivada de la autoridad requerida, la autoridad requirente transferirá las cantidades devueltas y la indemnización abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1189:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil