Art. 18

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 18 1.   Si la moneda del Estado miembro requerido es distinta de la del Estado miembro requirente, la autoridad requirente expresará el importe del crédito que se ha de cobrar en ambas monedas. 2.   El tipo de cambio que se aplique a efectos de la asistencia al cobro será el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea anterior a la fecha de envío de la petición.
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