Art. 6

Medidas preventivas

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 6 Medidas preventivas 1.   Si, sobre la base del examen exhaustivo mencionado en el artículo 5, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Eurogrupo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del TFUE. 2.   El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo y la hará pública. 3.   Las recomendaciones del Consejo y de la Comisión respetarán plenamente el artículo 152 del TFUE y tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 4.   El Consejo revisará anualmente su recomendación en el contexto del Semestre europeo y podrá adaptarla, si procede, de conformidad con el apartado 1.
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