Art. 3

Mecanismo de alerta

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 3 Mecanismo de alerta 1.   Se establecerá un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el seguimiento de los desequilibrios. La Comisión elaborará un informe anual con una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo, basada en un cuadro con un conjunto de indicadores, cuyos valores se comparen con sus umbrales indicativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. El informe anual, incluidos los valores de los indicadores del cuadro, se hará público. 2.   El informe anual de la Comisión contendrá una evaluación económica y financiera que ponga en contexto la variación de los indicadores, recurriendo en caso necesario a otros indicadores económicos y financieros que sean pertinentes al evaluar la evolución de los desequilibrios. No se han de sacar conclusiones de una lectura mecánica de los indicadores del cuadro. La evaluación tendrá en cuenta la evolución de los desequilibrios en la Unión y en la zona del euro. El informe también señalará si la superación de los umbrales en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios. La evaluación de los Estados miembros que presentan altos déficits por cuenta corriente puede ser diferente de la evaluación de los Estados miembros que acumulan importantes superávits por cuenta corriente. 3.   El informe anual determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos. 4.   La Comisión transmitirá el informe anual en tiempo oportuno al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. 5.   En el marco de la supervisión multilateral contemplada en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, el Consejo debatirá el informe anual de la Comisión y hará una evaluación general de este. El Eurogrupo debatirá el informe en la medida en que se refiera a Estados miembros cuya moneda es el euro.
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