Art. 1
En vigor desde 8 nov 2011
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcoholes grasos saturados con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C8, C10, C12, C14, C16 o C18 (excluidos los isómeros ramificados), incluidos los alcoholes grasos saturados puros [también denominados «fracciones puras» (single cuts)], y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C6-C8, C6-C10, C8-C10 y C10-C12 (clasificadas normalmente como C8-C10), las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C12-C14, C12-C16, C12-C18 y C14-C16 (clasificadas normalmente como C12-C14) y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C16-C18, actualmente clasificados en los códigos NC ex 2905 16 85 , 2905 17 00 , ex 2905 19 00 y ex 3823 70 00 (códigos TARIC 2905 16 85 10, 2905 19 00 60, 3823 70 00 11 y 3823 70 00 91), originarios de la India, Indonesia y Malasia.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación, será de:
País
Empresa
Derecho antidumping definitivo (EUR por tonelada neta)
Código TARIC adicional
India
VVF Ltd, Taloja, Maharashtra
46,98
B110
Todas las demás empresas
86,99
B999
Indonesia
P.T. Musim Mas, Tanjung Mulia, Medan, Sumatera Utara
45,63
B112
Todas las demás empresas
80,34
B999
Malasia
KL-Kepong Oleomas Sdn. Bhd, Pelabuhan Klang, Selangor, Darul Ehsan
35,19
B113
Emery Oleochemicals (M) Sdn. Bhd., Kuala Langat, Selangor
61,01
B114
Fatty Chemical Malaysia Sdn. Bhd. Prai, Penang
51,07
B117
Todas las demás empresas
61,01
B999
3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (11), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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