Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 nov 2011
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcoholes grasos saturados con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C8, C10, C12, C14, C16 o C18 (excluidos los isómeros ramificados), incluidos los alcoholes grasos saturados puros [también denominados «fracciones puras» (single cuts)], y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C6-C8, C6-C10, C8-C10 y C10-C12 (clasificadas normalmente como C8-C10), las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C12-C14, C12-C16, C12-C18 y C14-C16 (clasificadas normalmente como C12-C14) y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C16-C18, actualmente clasificados en los códigos NC ex 2905 16 85 , 2905 17 00 , ex 2905 19 00 y ex 3823 70 00 (códigos TARIC 2905 16 85 10, 2905 19 00 60, 3823 70 00 11 y 3823 70 00 91), originarios de la India, Indonesia y Malasia. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación, será de: País Empresa Derecho antidumping definitivo (EUR por tonelada neta) Código TARIC adicional India VVF Ltd, Taloja, Maharashtra 46,98 B110 Todas las demás empresas 86,99 B999 Indonesia P.T. Musim Mas, Tanjung Mulia, Medan, Sumatera Utara 45,63 B112 Todas las demás empresas 80,34 B999 Malasia KL-Kepong Oleomas Sdn. Bhd, Pelabuhan Klang, Selangor, Darul Ehsan 35,19 B113 Emery Oleochemicals (M) Sdn. Bhd., Kuala Langat, Selangor 61,01 B114 Fatty Chemical Malaysia Sdn. Bhd. Prai, Penang 51,07 B117 Todas las demás empresas 61,01 B999 3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (11), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. 4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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