Art. 8

Condiciones para la aceptación de licencias de terceros países

En vigor desde 3 nov 2011
Artículo 8 Condiciones para la aceptación de licencias de terceros países 1.   Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. 2.   Los solicitantes de licencias de la Parte FCL titulares de, al menos, una licencia, habilitación o certificado equivalente expedido de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país deberán cumplir todos los requisitos del anexo I del presente Reglamento, salvo que los requisitos de duración del curso, número de lecciones y horas de formación específicas podrán ser menores. 3.   El crédito otorgado al solicitante deberá ser determinado por el Estado miembro en el que el piloto lo solicite, basándose en una recomendación de una organización de formación reconocida. 4.   Puede otorgarse crédito completo a los titulares de una ATPL expedida por o en nombre de un tercer país de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago que hayan completado los requisitos de experiencia para la emisión de una ATPL en la categoría de aeronave correspondiente definida en la Subparte F del anexo I del presente Reglamento en lo que se refiere a los requisitos de llevar a cabo un curso de formación previo a superar los exámenes de conocimientos teóricos y la prueba de aptitud, siempre que la licencia del tercer país contenga una habilitación de tipo válida para la aeronave a usar para la prueba de aptitud de la ATPL. 5.   Pueden otorgarse habilitaciones de tipo avión o helicóptero a los titulares de licencias de la Parte FCL que cumplan con los requisitos para la emisión de dichas habilitaciones establecidas por un tercer país. Tales habilitaciones estarán restringidas a las aeronaves registradas en dicho tercer país. Esta restricción podrá eliminarse cuando el piloto cumpla los requisitos incluidos en el punto C.1 del anexo III.
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