Art. 2

Definiciones

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «información privilegiada»: la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de dichos productos energéticos al por mayor. A efectos de la presente definición se entenderá por «información»: a) la información que deba hacerse pública obligatoriamente conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos; b) la información relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural, o relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones; c) la información que deba revelarse obligatoriamente en virtud de disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o de un Estado miembro, las normas de mercado y los contratos o usos del mercado mayorista de la energía de que se trate, en la medida en que exista la probabilidad de que esta información tenga un efecto significativo sobre los precios de los productos energéticos al por mayor, y d) cualquier otra información que, con toda probabilidad, un participante razonable en el mercado utilice para basar su decisión de realizar una transacción o de emitir una orden para realizar operaciones en relación con un producto energético al por mayor. Se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o puede esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o puede esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto al posible efecto de esa serie de circunstancias o ese acontecimiento sobre los precios de los productos energéticos al por mayor; 2)   «manipulación del mercado»: a) la realización de cualquier transacción o la emisión de cualquier orden para realizar operaciones con productos energéticos al por mayor: i) que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, ii) que fije o intente fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que hubiese realizado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o iii) que emplee o intente emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor, o b) la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, incluida la divulgación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa. En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que: i) dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o ii) la revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado respecto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor; 3)   «tentativa de manipulación del mercado»: a) la realización de cualquier transacción, la emisión de cualquier orden para realizar operaciones o la adopción de cualquier otra medida relacionada con un producto energético al por mayor con intención de: i) proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, ii) fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que haya efectuado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o iii) emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor, o b) la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, con intención de proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor; 4)   «productos energéticos al por mayor»: los siguientes contratos y productos derivados, con independencia del lugar y del modo en que sean negociados: a) contratos de suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión; b) productos derivados relacionados con la electricidad o el gas natural producidos, negociados o entregados en la Unión; c) contratos relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión; d) productos derivados relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión. No se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a su utilización por clientes finales. No obstante, se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a clientes finales con una capacidad de consumo superior al umbral establecido en el punto 5, párrafo segundo; 5)   «capacidad de consumo»: el consumo de electricidad o gas natural de un cliente final en caso de plena utilización de su capacidad de producción. Abarca el consumo total de dicho cliente en tanto que entidad económica independiente, en la medida en que el consumo se produzca en mercados con precios al por mayor interrelacionados. A efectos de la presente definición el consumo en plantas separadas con una capacidad de consumo inferior a 600 GWh anuales y bajo el control de una entidad económica única no se tendrá en cuenta en la medida en que dichas plantas no ejerzan una influencia conjunta sobre los precios en el mercado mayorista de la energía por estar situados en distintos mercados geográficos de referencia; 6)   «mercado mayorista de la energía»: cualquier mercado de la Unión en el que se negocien productos energéticos al por mayor; 7)   «participante en el mercado»: cualquier persona, incluidos los gestores de la red de transporte, que realice transacciones, incluida la emisión de órdenes de realizar operaciones, en uno o varios mercados mayoristas de la energía; 8)   «persona»: toda persona física o jurídica; 9)   «autoridad financiera competente»: una autoridad competente designada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE; 10)   «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (10) o con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (11); 11)   «gestor de la red de transporte»: el gestor de la red de transporte definido en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE; 12)   «empresa matriz»: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (12); 13)   «empresa conexa»: una sucursal u otra empresa en la que se posea una participación, o una empresa vinculada por alguna relación a otra empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE; 14)   «distribución de gas natural»: la distribución de gas natural definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/73/CE; 15)   «distribución de electricidad»: la distribución de electricidad definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/72/CE.
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