Art. 1
Objeto, ámbito de aplicación y relación con otros actos legislativos de la Unión
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y relación con otros actos legislativos de la Unión
1. El presente Reglamento establece normas que prohíben las prácticas abusivas que afectan a los mercados mayoristas de la energía, en consonancia con las normas aplicables a los mercados financieros y con el funcionamiento adecuado de dichos mercados mayoristas de la energía, teniendo en cuenta sus características específicas. Establece que el control de los mercados mayoristas de la energía corresponde a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), en estrecha colaboración con las autoridades reguladoras nacionales y teniendo en cuenta las interacciones entre el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión y los mercados mayoristas de la energía.
2. El presente Reglamento se aplica al comercio de productos energéticos al por mayor. Los artículos 3 y 5 del presente Reglamento no se aplicarán a los productos energéticos al por mayor que sean instrumentos financieros y a los que se aplique el artículo 9 de la Directiva 2003/6/CE. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las Directivas 2003/6/CE y 2004/39/CE, así como de la aplicación de la normativa europea de competencia a las prácticas cubiertas por él.
3. La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros y, si procede, las autoridades nacionales de competencia, cooperarán para garantizar que se adopte un enfoque coordinado en la aplicación de las normas pertinentes cuando las acciones se refieran a uno o varios instrumentos financieros a los que se apliquen el artículo 9 de la Directiva 2003/6/CE, y a uno o varios productos energéticos al por mayor a los que se apliquen los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.
4. El consejo de administración de la Agencia velará por que esta desempeñe las funciones que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 713/2009.
5. El Director de la Agencia consultará al consejo de reguladores de la Agencia en relación con todos los aspectos relativos a la aplicación del presente Reglamento y tendrá debidamente en cuenta sus consejos y opiniones.
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