Art. 30
Seguridad de la Agencia
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 30
Seguridad de la Agencia
1. La Agencia será responsable de la seguridad y del mantenimiento del orden en los edificios, los locales y el terreno que utilice. La Agencia aplicará los principios de seguridad y las disposiciones pertinentes de los instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de sistemas informáticos de gran magnitud.
2. Los Estados miembros de acogida tomarán todas las medidas efectivas y adecuadas para mantener el orden y la seguridad en la vecindad inmediata de los edificios, los locales y el terreno utilizados por la Agencia y garantizarán a la Agencia la protección adecuada, de conformidad con el acuerdo relativo a la sede de la Agencia y los acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad pertinentes, a la vez que garantizarán el libre acceso a estos edificios, locales y terrenos a las personas autorizadas por la Agencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:1077:oj#art-30