Art. 2
En vigor desde 21 oct 2011
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable desde el primer día del noveno mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo en el caso del artículo 1, punto 3, inciso i), que será aplicable el día siguiente al de su publicación.
Los certificados expedidos de conformidad con el anexo I (Parte M), anexo II (Parte 145), anexo III (Parte 66) o anexo IV (Parte 147) con anterioridad a la aplicación del presente Reglamento conservarán su validez hasta el momento en que sean modificados, suspendidos o revocados.
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