Art. 2
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha indicada en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008.
Expirará en la fecha en que la recogida y la transmisión de los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 adquieran carácter obligatorio para todas las solicitudes en la última región donde se despliegue el VIS conforme a una decisión que adoptará la Comisión según determina el artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS.
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