Art. 8
Productos de lana de esquilado o lana virgen
En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 8
Productos de lana de esquilado o lana virgen
1. Un producto textil podrá etiquetarse o marcarse con una de las denominaciones establecidas en el anexo III, siempre que esté exclusivamente compuesto por una fibra de lana que no se haya incorporado previamente a un producto acabado, que no haya sido sometida a operaciones de hilatura o de enfurtido, excepto las requeridas por la fabricación del producto, y que no haya resultado dañada por tratamiento alguno o por el uso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las denominaciones enumeradas en el anexo III podrán utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras textiles si se cumplen todas las condiciones que se exponen a continuación:
a)
toda la lana contenida en la mezcla cumple los requisitos especificados en el apartado 1;
b)
esta lana representa como mínimo un 25 % del peso total de la mezcla;
c)
en caso de mezcla íntima, la lana solo está mezclada con otra única fibra.
Se indicará la composición porcentual completa de dicha mezcla.
3. Las fibras extrañas presentes en los productos contemplados en los apartados 1 y 2, incluidos los productos de lana que hayan sido sometidos a un proceso de cardado, no excederán del 0,3 % de su peso y se justificarán por ser técnicamente inevitables aun siguiendo las buenas prácticas de fabricación y no se añadirán de manera sistemática.
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