Art. 4
Controles oficiales
En vigor desde 23 ago 2011
Artículo 4
Controles oficiales
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la frecuencia de los controles físicos efectuados por los Estados miembros en partidas de los productos mencionados en el artículo 1 se reducirá a, como máximo, un 1 % de la cantidad de partidas presentadas con arreglo al artículo 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:844:oj#art-4