Art. 2
Condiciones de autorización de los controles previos a la exportación
En vigor desde 23 ago 2011
Artículo 2
Condiciones de autorización de los controles previos a la exportación
1. Cada envío de productos a los que se refiere el artículo 1 irá acompañado de:
a)
un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (3), o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la Canadian Grain Commission;
b)
un certificado conforme al modelo del anexo, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la Canadian Grain Commission; este certificado será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.
2. El informe y el certificado contemplados en el apartado 1 podrán aportarse por medios electrónicos, una vez que se hayan acordado las modalidades prácticas.
3. Cada partida de productos alimenticios estará provista de un código de identificación que figurará asimismo en el informe y el certificado previstos en el apartado 1. Cada bolsa individual, u otra forma de envase, de la partida irá identificada con el mismo código.
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