Art. 9
Licencia de controlador de tránsito aéreo
En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 9
Licencia de controlador de tránsito aéreo
1. El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo estará autorizado a prestar servicios de control de tránsito aéreo con arreglo a las habilitaciones y anotaciones consignadas en su licencia.
2. Las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo incluirán las atribuciones que otorga la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo, indicadas en el artículo 8, apartado 1.
3. La persona que solicite la expedición de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberá:
a)
tener veintiún años cumplidos; no obstante, los Estados miembros podrán establecer un límite de edad más bajo en casos debidamente justificados;
b)
estar en posesión de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo;
c)
haber finalizado un plan de formación de unidad aprobado y haber superado con éxito los exámenes o evaluaciones correspondientes, de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo II, parte B;
d)
estar en posesión de un certificado médico válido;
e)
haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística, de conformidad con los requisitos que figuran en el artículo 13.
4. Se validará la licencia de controlador de tránsito aéreo mediante la inclusión de una o varias habilitaciones y las correspondientes anotaciones de habilitación, unidad y lengua para las que se haya superado la formación.
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