Art. 8

Licencia de alumno controlador de tránsito aéreo

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 8 Licencia de alumno controlador de tránsito aéreo 1.   El titular de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo estará autorizado a prestar servicios de control de tránsito aéreo bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo con arreglo a las habilitaciones y anotaciones de habilitación consignadas en su licencia. 2.   La persona que solicite la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo deberá: a) tener dieciocho años cumplidos; b) estar en posesión de al menos un título que permita el acceso a la universidad o equivalente, o cualquier otra titulación de enseñanza secundaria, que le capacite para recibir la formación de controlador de tránsito aéreo; c) haber superado una formación inicial aprobada, destinada a la obtención de la habilitación y, si procede, de la anotación de habilitación, conforme a lo establecido en el anexo II, parte A; d) estar en posesión de un certificado médico válido; e) haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística, de conformidad con los requisitos que figuran en el artículo 13. 3.   La licencia de alumno controlador de tránsito aéreo deberá incluir las anotaciones de idioma y al menos una habilitación y, si procede, una anotación de habilitación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:805:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil