Art. 4

Autoridad competente

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 4 Autoridad competente Para los fines del presente Reglamento, la autoridad competente será la autoridad nombrada o creada por cada Estado miembro para que actúe como autoridad nacional de supervisión a fin de asumir las funciones asignadas a dicha autoridad en virtud del presente Reglamento, con excepción de la certificación de las organizaciones de formación mencionadas en el artículo 27, en cuyo caso la autoridad competente será: a) la autoridad nombrada o creada por el Estado miembro donde el solicitante tenga su lugar principal de operación o, llegado el caso, su sede social, salvo disposición contraria en acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros o autoridades competentes; b) la Agencia, si el solicitante tiene su lugar principal de operación o, llegado el caso, su sede social, fuera del territorio de los Estados miembros.
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