Art. 3
Definiciones
En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1.
«servicio de control de tránsito aéreo», el servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de acelerar y mantener el flujo ordenado del tránsito aéreo;
2.
«proveedor de servicios de navegación aérea», cualquier entidad pública o privada que preste servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general;
3.
«tránsito aéreo general», todos los movimientos de aeronaves civiles, así como todos los movimientos de las aeronaves del Estado (incluidas las aeronaves militares, de aduana y de policía), cuando dichos movimientos se lleven a cabo de conformidad con los procedimientos de la OACI;
4.
«licencia», todo certificado, con independencia de la denominación que reciba, que se expida y anote de conformidad con el presente Reglamento y faculte al titular legítimo a prestar servicios de control de tránsito aéreo, de conformidad con las habilitaciones y anotaciones que contenga;
5.
«habilitación», la autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia;
6.
«anotación de habilitación», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación pertinente;
7.
«anotación de unidad», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y los sectores y/o puestos de trabajo en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar;
8.
«anotación de idioma», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indique el nivel de competencia lingüística del titular;
9.
«anotación de instructor», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredite la aptitud de su titular para impartir formación en el puesto de trabajo;
10.
«indicador de lugar OACI», el código de cuatro letras, formulado de acuerdo con las disposiciones prescritas por la OACI en su manual DOC 7910 y asignado al lugar en que está situada una estación fija aeronáutica;
11.
«sector», parte de un área de control o parte de una región o región superior de información de vuelo;
12.
«formación», la totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, y formación en el puesto de trabajo, exigidos para obtener y mantener las aptitudes necesarias para prestar servicios de control de tránsito aéreo seguros y de alta calidad; la formación consiste en:
a)
formación inicial, que provee la formación básica y de habilitación, necesarias para la expedición de la licencia de alumno controlador,
b)
formación de unidad, que engloba la formación de transición previa a la realización de formación en el puesto de trabajo y la formación en el puesto de trabajo necesarias para la expedición de la licencia de controlador de tránsito aéreo,
c)
formación continua, necesaria para mantener la validez de las anotaciones en la licencia,
d)
formación de instructor en el puesto de trabajo, necesaria para obtener la anotación de instructor,
e)
formación de titulares de licencias facultados para ejercer de examinadores y/o evaluadores de aptitud en virtud del artículo 24;
13.
«organización de formación», una organización certificada por la autoridad competente para impartir uno o varios tipos de formación;
14.
«plan de capacitación de unidad», un plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran;
15.
«plan de formación de unidad», un plan aprobado en el que se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para permitir que se apliquen los procedimientos de la unidad a un área concreta bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo.
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