Art. 32

Disposiciones transitorias

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 32 Disposiciones transitorias 1.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte A, del presente Reglamento, las organizaciones de formación podrán seguir aplicando planes de formación basados en la edición de 10 de diciembre de 2004 de las «Orientaciones sobre contenidos básicos y objetivos de formación comunes para la formación de controladores de tránsito aéreo» de Eurocontrol durante un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   Las licencias, habilitaciones y anotaciones y los certificados médicos y certificados de organizaciones de formación que se hayan expedido de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional establecida con arreglo a la Directiva 2006/23/CE en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento. 3.   El solicitante de una licencia, habilitación o anotación o un certificado médico o certificado de organización de formación que presente su solicitud antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no haya obtenido una licencia, habilitación o anotación o un certificado médico o certificado de organización de formación demostrará que cumple las disposiciones del presente Reglamento antes de que se expida la licencia, habilitación o anotación o el certificado médico o certificado de organización de formación. 4.   La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido una solicitud para la expedición de un certificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por parte de organizaciones de formación que, en virtud del artículo 4, tengan a la Agencia como autoridad competente, finalizará el proceso de certificación en coordinación con la Agencia y transmitirá el expediente a la Agencia tras la expedición del certificado. 5.   La autoridad competente de un Estado miembro que haya asumido la responsabilidad de supervisar la seguridad de las organizaciones de formación que, en virtud del artículo 4, tengan a la Agencia como autoridad competente, transmitirá la función de supervisión de la seguridad de esas organizaciones a la Agencia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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