Art. 31

Excepciones

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 31 Excepciones 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los Estados miembros que hayan establecido anotaciones de habilitación nacionales tal como se indica en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2006/23/CE podrán seguir aplicando las disposiciones pertinentes de su legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los Estados miembros que hayan establecido, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 2006/23/CE, que las atribuciones de una anotación de unidad solo puedan ser ejercidas por los titulares de licencias que no hayan alcanzado una edad determinada podrán seguir aplicando las disposiciones pertinentes de su legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Cuando un Estado miembro decida aplicar las excepciones que disponen los apartados 1 y 2, lo notificará a la Comisión y a la Agencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:805:oj#art-31

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil