Art. 2

En vigor desde 5 ago 2011
Artículo 2 Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (UE) no 118/2011 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento. Se liberarán los importes garantizados que excedan del tipo del derecho antidumping definitivo.
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